Expediente No. 118-2016

Sentencia de Casación del 01/08/2016

“…el tipo penal de violación describe dentro de los supuestos legales que lo integran, que siempre se cometerá cuando la víctima fuere menor de catorce años, ello implica que en cuanto a la agravante contenida en el artículo 195 Quinquies [Código Penal], que se refiere exactamente a la misma circunstancia no puede ser tomada en consideración en este caso en particular, pues ello sería lesivo a la garantía del non bis in ídem pues se sancionaría doblemente la misma acción cometida por el procesado. Se hace evidente el error jurídico cometido por la Sala de Apelaciones al incrementar la pena del mínimo establecido legalmente tomando en consideración que la víctima era menor de catorce años, cuando ese fue precisamente el supuesto por el cual fue condenado, en virtud de que dentro de las consideraciones vertidas por el sentenciante indicó la inexistencia de violencia y que la condena se obtuvo por la edad que la agraviada presentaba al momento de cometerse el ilícito, con lo cual al aumentarse la pena tomando en cuenta el contenido del artículo invocado como infringido, se castigó doblemente la misma conducta vulnerando la mencionada garantía del procesado. En tal sentido por no haber el a quo considerado circunstancias susceptibles de agravar la pena, corresponde la imposición de la mínima de ocho años establecida en el tipo penal de violación por el cual el procesado fue condenado…”